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2 de noviembre de 2013

Doctrina Parot: ¿podemos pasar página?



La denominada “doctrina Parot” significaba, según Teresa Rodríguez, un subterfugio para hacer permanecer a presos en prisión tras haber cumplido sus condenas. No debió haber existido, lo que nos hubiera evitado el lamentable espectáculo de una salida masiva de presos, en su gran mayoría condenados por delitos de terrorismo.
Teresa Rodríguez Montañés - 26/10/2013
La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) del pasado 21 de octubre de 2013 sobre la denominada “doctrina Parot” era no sólo previsible, sino la única que cabía esperar si hablamos en términos estrictamente jurídicos. El derecho a la legalidad penal y el derecho a la libertad, en juego en el presente caso, constituyen pilares básicos en la arquitectura del Estado de Derecho, a cuyo respeto se ha comprometido el España en su Constitución y al firmar y ratificar una serie de instrumentos internacionales, entre ellos el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que el Tribunal aplica.
¿Por qué afirmo que esta Sentencia era la única posible? La respuesta es simple: en un Estado de Derecho que no contempla como pena la cadena perpetua, sino que establece límites máximos de cumplimiento en todo caso, todos los presos –también los terroristas- han de ser puestos en libertad cuando cumplen sus condenas, conforme a las reglas establecidas en la ley penal en el momento en que cometieron los hechos. Esas son las reglas del juego democrático y del Estado de Derecho, las reglas que España se ha comprometido a cumplir y que ha violado. Por tanto, la demandante en el presente caso y otra serie de presos han de ser puestos en libertad no como consecuencia de una cruel conjura europea contra España o contra las víctimas, sino simple y llanamente porque ya han cumplido sus condenas.
Puedo entender el estupor de los ciudadanos –creo que muy manipulados por declaraciones políticas e informaciones periodísticas sesgadas, cuando no claramente falsas-, cuando condenas de cientos o miles de años se acaban convirtiendo en 30 años de prisión, que podían verse reducidos hasta en un tercio por la redenciones de pena por trabajo. Y creo que ello merece una explicación que voy a tratar de dar. Es la siguiente:

Esas condenas eran nominales, producto de una mera suma aritmética de años por cada delito cometido, pero en ningún caso la pena a cumplir conforme a la ley penal vigente en el momento de los hechos. Es decir, la ley no se detenía en esa mera suma aritmética, sino que establecía un límite máximo de cumplimiento de 30 años (art. 70.2 CP 1948/1973), límite que se fijaba mediante una resolución judicial denominada Auto de acumulación o de refundición de condenas. Y sobre ese límite máximo se aplicaban posteriormente las redenciones de penas por trabajo (art. 100 CP), que permitían redimir, restar, un día por cada dos de trabajo. De forma constante y sin excepción alguna, las autoridades penitenciarias y judiciales venían descontando tales redenciones del máximo de 30 años, y acordando la puesta en libertad de los presos cuando la suma de los días de efectivo cumplimiento en prisión y los días de redención alcanzaba ese máximo de 30 años.
Es aritmética elemental y eran las reglas de cumplimiento gestadas, por cierto, durante la dictadura. En el presente caso, dicha suma determinaba que la demandante debió ser puesta en libertad por cumplimiento de la pena el día 24 de abril de 2008. Sin embargo, la Audiencia Nacional rechazó la propuesta del Centro en ese sentido y, en aplicación de la llamada “doctrina Parot”, fijó como fecha de puesta en libertad el 27 de junio de 2017, más de nueve años después.
¿Por qué ese cambio de criterio de cómputo? ¿Por qué la “doctrina Parot”? Es sencillo también: para evitar que un número importante de presos de ETA, que estaban a punto de cumplir sus condenas, quedara en libertad. En el caso de Henri Parot, el Tribunal Supremo, estimando un recurso de Henri Parot, refundió sus condenas en una sola y aplicó el máximo de 30 años. No obstante, desbordando el objeto del proceso e incurriendo claramente en una incongruencia extra petita -esto es, pronunciándose sobre lo que nadie le había solicitado que se pronunciase- estableció un nuevo criterio de cómputo de las redenciones, que se descontarían no del máximo de 30 años como hasta entonces, sino de cada una de las penas impuestas antes de la refundición (simplificando, sobre los cientos o miles de años impuestos). Nace así la “doctrina Parot”.
El TEDH no cuestiona la posibilidad ni la bondad de tal interpretación, pero sí su aplicación retroactiva a penas ya cumplidas o a punto de cumplirse, que considera contraria al artículo 7 del Convenio “un elemento esencial del Estado de Derecho”, que no admite excepción alguna, “ni siquiera en tiempo de guerra o ante cualquier otra emergencia pública que amenace la vida de la nación”. Y lo hace teniendo en cuenta su jurisprudencia y una serie de datos inequívocos: que los artículos 70.2 y 100 formaban parte de la ley penal aplicada; que de forma constante e ininterrumpida las autoridades judiciales y penitenciarias venían descontando las redenciones del máximo de cumplimiento; que la concesión de las redenciones no era discrecional ni revisable; que implicaba cumplimiento de la pena; que el nuevo CP 1995 suprimió las redenciones pero permitía a los condenados con el Código anterior seguir beneficiándose de ellas; que se trataba de una interpretación novedosa gestada muchos años después de la comisión de los hechos y respecto de una ley derogada; que de facto implicaba privar de cualquier efecto práctico a las redenciones y aplicar retroactivamente una ley posterior desfavorable, que establecía el cumplimiento íntegro de las penas (Ley 7/2003). A la vista de lo cual concluye que la ley aplicable en el momento de los hechos, complementada con su aplicación jurisprudencial, era clara: la pena a cumplir por la demandante una vez refundida su condena era de 30 años menos redenciones. Y la aplicación de la nueva doctrina implica privar de todo efecto útil a esas redenciones y cumplir 30 años efectivos. Una modificación que no se considera “razonablemente previsible” y supone una privación de libertad no legal contraria al artículo 5 (derecho a la libertad).
En definitiva, la denominada “doctrina Parot” significaba lisa y llanamente un subterfugio para hacer permanecer a presos en prisión tras haber cumplido sus condenas. No debió haber existido, lo que nos hubiera evitado el lamentable espectáculo de una salida masiva de presos, en su gran mayoría condenados por delitos de terrorismo, que pueden invocar haber sido víctimas de un Estado que no respeta sus derechos humanos y que ha sido condenado por ello por un Tribunal Internacional. Con la “doctrina Parot” se ha conseguido mantenerlos en prisión hasta ahora, pero a costa de violar las reglas básicas del Estado de Derecho y de deslegitimar al Estado frente al terrorismo y frente a los organismos y la opinión pública internacionales. En mi opinión, un coste demasiado alto. Lamentablemente en este asunto ninguna de las instituciones españolas estuvo a la altura hasta ahora. Tal vez sea el momento de empezar a estarlo. Y de pasar página.

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Parece increíble, pero los acontecimientos lo demuestran a diario. La información ya no tiene relevancia.

Nuestro cerebro se ha convertido en un drogadicto de la información rápida, en un yonqui ávido de continuos chutes de datos que ingerir, a poder ser pensados y analizados por cualquier otro cerebro, para no tener que hacer el esfuerzo de fabricarnos una compleja y contradictoria opinión propia. Porque odiamos la duda, pues nos obliga a pensar, ya no queremos hacernos preguntas, solo queremos respuestas rápidas y fáciles. Somos y queremos ser antenas receptoras y replicadoras de información, como meros espejos que rebotan imágenes externas, pero los espejos son planos y no albergan más vida en ellos que la que reflejan proviniendo del exterior.

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